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Consejo Federal de Gobierno

Por LUIS MARÍN

El artículo 185 de La Constitución, del Consejo Federal de Gobierno (CFG), establece la descentralización y transferencia de competencias “del Poder Nacional a los Estados y Municipios”; ni siquiera menciona a los consejos comunales, comunas u otras formas de organización de base del “Poder Popular.”

Al contrario, la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, pero sobre todo su Reglamento, habla de descentralización y transferencia de competencias de los Estados y Municipios a las organizaciones de base del “Poder Popular”. Incluso habla de “restitución” plena del poder al “Pueblo Soberano,” de ir “restituyendo” paulatinamente la capacidad de gobierno al pueblo.

No es necesario el menor análisis para advertir que no tiene nada que ver la Ley con lo que dice La Constitución. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia lo denominaría “fraude constitucional;” pero no el único ni el más grave.

La ley y su reglamento establecen una nueva ordenación territorial, integrada por Ejes Estratégicos de Desarrollo y Distritos Motores de Desarrollo, para culminar en Consejos Comunales, comunas y otras formas de organización popular, que no son entidades político territoriales, ni siquiera en el sentido de aquellos textos.

Pero lo realmente alarmante es que le atribuyen al Presidente de la República la competencia para rectificar o reestructurar el orden territorial de la República por vía reglamentaria.

Lo que, además de ser una auto atribución de competencias, contradice lo dispuesto en el artículo 236 de La Constitución en que se fijan las atribuciones del Presidente de la República, que no contempla la de rectificar o reestructurar el orden territorial. O sea, que plantea un conflicto entre el artículo 5º de un simple Reglamento con el artículo 16 de la Constitución, que dice cuál es la división del territorio nacional.

La descentralización puede ser: del poder nacional a los estados y municipios, que es la llamada “territorial,” a que se refiere el artículo 185 de La Constitución arriba citado; y la descentralización de servicios, que es del poder central hacia entes descentralizados, como los Institutos Autónomos.

Pero la citada ley y reglamento redefinieron el concepto generalmente aceptado de “descentralización” para sustituirlo por otro al gusto revolucionario. Según la nueva definición, consiste en transferir competencias de los entes territoriales a entes no territoriales llamados Consejos Comunales, comunas u otras organizaciones de base del “Poder Popular.”

Definiciones

Un reglamento de por sí exorbitante, se adentra en los grandes temas de teoría constitucional para dejar sentado, más allá de toda discusión, qué es lo que debe entenderse por cada uno de ellos, manu militari, con voz de mando.

Así “Federalismo” no es una forma de organización del poder político territorial, inventado en los Estados Unidos de Norteamérica y luego adoptado por casi toda Latinoamérica, desde México a la Patagonia, pasando por Brasil e incluso Venezuela, sino algo muy sui generis.

En lugar de división territorial del poder, este nuevo Federalismo se basa en el principio de integridad territorial, económica y política de la Nación, en la cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad entre instituciones del Estado y pueblo soberano, para la construcción de la sociedad socialista.

El nuevo Federalismo logrará este loable propósito “mediante la participación protagónica del pueblo organizado en las funciones de gobierno y en la administración de los factores y medios de producción de bienes y servicios de propiedad social, como garantía del ejercicio pleno de la soberanía popular frente a cualquier intento de las oligarquías nacionales y regionales de concentrar, centralizar y monopolizar el poder político y económico de la Nación y de las regiones” (sic). Asimismo “descentralización” no es el concepto mencionado up supra, en sus modalidades territoriales y de servicios, sino que se trata de la “restitución plena del poder al Pueblo Soberano,” mediante la transferencia paulatina de competencias y servicios desde las instituciones hacia las comunidades organizadas. Consiste en alcanzar la democracia auténtica “restituyendo las capacidades de gobierno al pueblo.”

“Transferencia de competencias” es un proceso mediante el cual “las entidades territoriales restituyen al Pueblo Soberano, las competencias en las materias establecidas en la ley, en concordancia con el artículo 184 de La Constitución.”

El pequeño detalle es que el artículo 184 se refiere a la descentralización de “servicios” en el ámbito municipal, no habla para nada de transferir “competencias.” Su ámbito es el Municipio, no el CFG, regulado en el artículo 185, que se refiere a la descentralización territorial, no a la transferencia de servicios de que habla el 184 o de competencias a que se refiere la ley.

Pero lo más grandioso es que entre estas “entidades político territoriales” que deben restituir competencias al Pueblo Soberano, no se encuentra la República de acuerdo con la misma definición que hace el reglamento.

En la definición de entidades político territoriales menciona a los Estados, Municipios y al Distrito Metropolitano; pero no a la República, así que el Poder Central no cede nada a nadie, mediante un burdo artificio de redacción.

Socialismo

La Ley Orgánica del CFG traza como misión fortalecer el poder popular “en aras de facilitar la transición hacia el Socialismo.” De manera que no debe extrañar que el reglamento repita nueve veces la misma expresión e incluso intente una definición de qué debe entenderse por semejante cosa.

“El Socialismo es un modo de relaciones sociales de producción centrado en la convivencia solidaria y la satisfacción de las necesidades materiales e intangibles de toda la sociedad, que tiene como base fundamental la recuperación del valor del trabajo como productor de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas y lograr la Suprema Felicidad Social.” Así mismo, con mayúsculas.

Para lograr esta maravilla “es necesario el desarrollo de la propiedad social sobre los factores y medios de producción básicos y estratégicos.”

Por supuesto que resulta superfluo entrar a preguntarse porqué un simple reglamento de una ley entra a discurrir entre conceptos filosófico-políticos tan harto discutibles; pero es que este no es el simple reglamento de una ley, es un manifiesto político ideológico y así debe interpretarse.

Tampoco vale la pena analizar la consistencia interna de esta definición, sobre todo en cómo engrana la “convivencia solidaria” con la lucha de clases; si las necesidades “intangibles” tienen algo que ver con la religión, que es el opio del pueblo; o si la suprema felicidad social tiene algo que ver con la satisfacción de los individuos, que son los únicos capaces de ser felices, porque la felicidad “social” es algo que no alcanza a verse; o si “el pleno goce de sus derechos económicos, sociales, políticos y culturales” incluye también a la “burguesía;” pero esto sería tomarse la cuestión demasiado en serio.

Mejor tratemos de ver en qué puede traducirse esto en términos prácticos, lo que también hace superfluo abrigar cualquier ilusión en cuanto a supervivencia de la propiedad privada y de derechos individuales en el esquema propuesto.

Se obliga a estados y municipios a presentar en los primeros 15 días de cada año sus propuestas de descentralización y transferencia de competencias a las organizaciones de base de “Poder Popular.” Este vaciamiento unido al desarrollo de proyectos y distribución de recursos a través de ejes estratégicos y distritos motores de desarrollo, conduce en la práctica a la eliminación del Estado Federal, para sustituirlo por un régimen absoluto completamente centralizado, sin división territorial del poder.

Los sistemas de control constitucional del poder son: los controles horizontales, que es la división en ejecutivo, legislativo y judicial; y los controles verticales, que es la división en República, Estados y Municipios.

Ya es público y notorio el rechazo del régimen a la división de los tres poderes públicos, que ha sido calificada como un debilitamiento del poder del ejecutivo; con esta ley del CFG y su Reglamento se arremete contra la otra forma de división (vertical) del poder entre regiones político-territoriales autónomas, a favor de un Centralismo abiertamente totalitario.

Cubanismos

A estas alturas resulta completamente anecdótico destacar que el reglamento prevé la designación de una “Autoridad Única Distrital”, en la jefatura de cada Distrito Motor de Desarrollo; así como que sus funciones les serán asignadas por el Presidente de la República en el Decreto de creación del respectivo Distrito, con lo que no se excluye que cada uno pueda tener las suyas particulares, a juicio del Comandante en Jefe.

Lo mismo sería recordar que las organizaciones de base del “Poder Popular” tampoco son elegidas por nadie, sino que son validadas por el Ministerio “con competencia en participación ciudadana”, sin que se diga cuál sea claramente, por lo que en la práctica podría ser cualquiera.

Resulta completamente palmario que el sistema de legitimación del poder por medio del voto popular está completamente abolido en este sistema. En cambio, la planificación sigue un orden ascendente, desde los consejos locales, a los municipales, estadales, regionales y finalmente nacionales, teniendo presente que todos estos planes “atienden a la visión de país y al rumbo estratégico contenido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación,” que es el plan dirigido al Socialismo.

Este es, al calco, el sistema de Estado Soviético reinante por 70 años en la U.R.S.S. y que hoy sólo sobrevive en Cuba. No en balde la traducción literal del ruso al español de la palabra “soviet” es “consejo” así como “comuna” es la raíz de la palabra Comunismo.

Finalmente, como para que no queden dudas de cuál es la filosofía que está en el trasfondo de esta normativa, no podía dejar de tener su huella militarista y demencial, para lo que basta un ejemplo. Se establece que el Presidente podrá “en Consejo Revolucionario de Ministros,” crear, modificar, suprimir uno o varios Distritos Motores de Desarrollo, cuyos límites “podrán coincidir o no con los límites territoriales de los estados, municipios o dependencias federales; en su defecto (sic) serán establecidos de acuerdo al sistema de coordenadas geográficas o Universal Transversal de Mercator (U.T.M.) o considerando criterios geográficos asociados a las divisorias de aguas y cotas que representan cambios significativos de pendiente que dan lugar a unidades de paisaje diferente.” Entiéndalo quien pueda.

Se puede pasar el resto de la vida preguntándose de dónde salió ese Consejo “Revolucionario” de Ministros, y porqué aquí es así y en todos los otros casos no; o bien distraerse con ese “en su defecto” que no se sabe de qué; pero lo que sí riza el rizo es el U.T.M. que, dicen los que saben de eso, es un sistema de coordenadas geográficas creado por el cuerpo de ingenieros del ejército de los Estados Unidos, universalizado a las fuerzas armadas aliadas en 1940, durante la Segunda Guerra Mundial, para superar los problemas de cálculo cartográfico (sobre mapas planos) de tropas desplegadas sobre tierra y mar (espacio ligeramente curvo).

¿Qué carajo hace esto aquí?

El Diablo, dicen los que saben de eso, siempre deja la huella de su pezuña, donde menos se espera.

Aclárate. Publicado: 18-MAR-2010.

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